Revista de Filosofía y Teoría Política, 2005, nº 36, p. 128-131. ISSN 2314-2553
Universidad Nacional de La Plata.
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Departamento de Filosofía.

Reseña/Review

Palau, Gladys (et alli), Lógicas condicionales y razonamiento de sentido común. Barcelona, Gedisa, 2004, pp. 190

María Inés Corbalán

Federico Ezequiel López

UNLP


Tal como lo indica su título, la compilación está dedicada al estudio de las lógicas condicionales y del razonamiento de sentido común. Una de las características fundamentales del razonamiento de sentido común, en contraposición con el razonamiento demostrativo propio de la matemática -relacionado con el desarrollo de la moderna lógica formal- es su carácter no monótono. En un razonamiento deductivo, si un enunciado se deriva de un conjunto de premisas, tal enunciado también se deriva de dicho conjunto aún cuando el conjunto de premisas se amplíe mediante el agregado de cualquier información. Sin embargo, muchos de los razonamientos formulados en contextos cotidianos no cumplen con esta propiedad, es decir son no monótonos. Esto suele suceder en contextos en los que inferimos conclusiones a partir de información insuficiente. En esos casos, se dice que el razonamiento es derrotable; es decir, que aun siendo un buen razonamiento, a la luz de nueva evidencia, su conclusión podría resultar falsa. El problema de dar con una caracterización de la consecuencia lógica no monótona está estrechamente vinculado con el problema de si el condicional material de la lógica clásica constituye una reconstrucción adecuada de todos los enunciados de la forma 'si..., entonces' del lenguaje natural. Si bien estos dos campos de investigación surgieron por motivaciones diferentes -la lógica de los condicionales contrafácticos en relación con el problema de los términos disposicionales en ciencia, y la teoría del razonamiento no monótono en relación al programa de la Inteligencia Artificial- en un sentido se enfrentaron al mismo problema: la inadecuación de la implicación material y la implicación lógica clásica para dar cuenta de la estructura lógica de una parte considerable de los enunciados y razonamientos en ámbitos no matemáticos. Tal vínculo puede comprenderse mejor si tenemos presente que, en lógica clásica, las propiedades de la noción de deducción quedan reflejadas, en el lenguaje objeto, por las propiedades del condicional material. La bibliografía sobre estos temas es prácticamente inexistente en castellano, de ahí que una de las contribuciones de este libro reside en presentar en nuestra lengua un panorama unificado de los formalismos no monótonos y de los sistemas de lógicas condicionales. El primer capítulo tiene carácter introductorio y en él, su autora, luego de recorrer brevemente la historia del condicional material -desde los estoicos hasta su reapropiación por parte de G. Frege para la lógica moderna- presenta las limitaciones que la interpretación veritativo funcional de dicha conectiva conlleva para el análisis de enunciados condicionales del lenguaje natural. En particular, muestra la inadecuación de representar los condicionales contrafácticos y los condicionales derrotables como condicionales materiales. El segundo capítulo está dedicado a la exposición de los primeros intentos de explicar las condiciones de verdad para los condicionales contrafácticos. Aquí se presentan las teorías de R.Chisholm (1946) y N. Goodman (1947), cuya idea fundamental -tal como lo indica su autor Estanislao Barry- consiste en reducir las condiciones de verdad de los condicionales contrafácticos al concepto de deducibilidad clásico siguiendo una sugerencia de F. P. Ramsey (1931). En el tercer capítulo, Gladys Palau y Sandra Lázzer presentan distintos sistemas de lógicas condicionales. En primer lugar, la teoría de R. Stalnaker (1968) quien, siguiendo el test de Ramsey, y a partir de las semánticas de mundos posibles, pretende ofrecer una teoría unificada de los enunciados condicionales, tanto de los condicionales indicativos como de los subjuntivos. Luego de mostrar los problemas que presenta tal teoría, las autoras introducen la semántica de D. Lewis (1973), quien formula una semántica exclusiva para los condicionales contrafácticos, motivada en las deficiencias que el condicional estricto presenta para la expresión del significado de los condicionales contrafácticos. Luego de mostrar las limitaciones de esta última teoría, las autoras presentan brevemente las propuestas de L. Åqvist y de D. Gabbay. En el siguiente capítulo, su autora Natalia Buaccar, presenta la Hipótesis del Mundo Cerrado formulada en 1978 por R. Reiter, la Lógica por Defecto formulada en 1980 por el mismo autor y la propuesta de McCarthy, en el mismo año, de Circunscripción. Todos estos formalismos intentan rescatar la estructura característica del razonamiento de sentido común, esto es, del razonamiento derrotable. En el capítulo cinco, Palau se propone caracterizar la noción de consecuencia lógica de los sistemas condicionales. Para ello, presenta la caracterización de la noción de consecuencia de la lógica clásica y muestra que la noción de consecuencia de la lógica de los condicionales contrafácticos satisface la propiedad de monotonicidad. A diferencia de ello, para los sistemas de condicionales derrotables resulta apropiada una noción de consecuencia no monótona o plausible cuyas propiedades serán estudiadas en el presente capítulo a partir de dos estrategias. La primera de ellas, presentada a partir de la propuesta de J. Delgrande (1987), consiste en la introducción de una conectiva condicional derrotable en el ámbito del lenguaje objeto. La segunda consiste en la caracterización de la noción de consecuencia lógica derrotable o no monótona desde el metalenguaje. Esta segunda estrategia es presentada a partir de la propuesta de D. Mackinson y (1994) y del sistema KLM (S. Krauss, D. Lehman y M. Magidor, 1990). En último término, presenta algunas comparaciones a fin de expresar algunas semejanzas y diferencias entre las propuestas para el tratamiento de los condicionales contrafácticos y derrotables y la inferencia no monótona. En el capítulo siguiente, Carlos Oller, analiza el problema de los enunciados condicionales y del razonamiento no monótono en el ámbito del discurso normativo. Para ello presenta, en primer lugar, el sistema clásico de lógica deóntica de G. H. von Wrigth (1951), indicando algunas de las dificultades de dicho sistema. A continuación introduce la clasificación de los sistemas deónticos en función del carácter monádico o diádico del operador de obligación y de su carácter revocable o no revocable. Para finalizar analiza la relación entre obligación condicional revocable, no monotonía y Modus Ponens. En el capítulo séptimo, Palau presenta, desde una perspectiva semántica y sintáctica, los sistemas de C. Alchourrón (1990): el sistema DTF (deontic defeasible T) mediante el cual se analizan las obligaciones condicionales anulables o derrotables y el sistema AD (actual and defeasible duties) que permite caracterizar diferentes clases de obligaciones, condicionales y no condicionales, revocables y no revocables. El libro se cierra con una importante indicación bibliográfica, en castellano y en inglés, para aquellos lectores interesados en profundizar algunos de los temas abordados a lo largo de la obra, cuidadosamente organizada de acuerdo al grado de dificultad implicado en la lectura de los textos. Para finalizar, queremos destacar que este libro continúa y profundiza la posición pluralista respecto de la lógica expuesta en uno anterior de Palau, Introducción filosófica a la lógicas no clásicas, publicado en 2002 por la misma editorial. En aquella oportunidad, G. Palau, luego de exponer diferentes sistemas, extensivos y divergentes respecto de la lógica clásica, rescata la idea de que todos ellos constituyen genuinos sistemas lógicos con una noción de consecuencia lógica propia. En esta oportunidad, Palau y sus colaboradores avanzan un poco más allá en la defensa del pluralismo lógico al exponer y rescatar una idea de normatividad subyacente a una clase de inferencias que no es deductiva, afirmando que "la no deducibilidad de las inferencias es vista ahora como mecanismo lógico legítimo." (p. 169).

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