Revista de Filosofía y Teoría Política , no. 46, 2015. ISSN 2314-2553
Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Departamento de Filosofía

 

ARTICULOS / ARTICLES

 

Igualitarismo, estructura básica y contextualismo rawlsiano

 

Cristián Fatauros

Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba
Argentina
fatauros.cristian@gmail.com

 

Cita sugerida: Fatauros, C. (2015). Igualitarismo, estructura básica y contextualismo rawlsiano. Revista de Filosofía y Teoría Política, (46). Recuperado de: http://www.rfytp.fahce.unlp.edu.ar/article/view/RFyTPn46a02

 

Resumen
En este trabajo se analiza si es apropiado evaluar acciones individuales con los principios de justicia aplicables a las instituciones. Para lograr este objetivo, el artículo examina la teoría de la justicia rawlsiana y algunas de las principales objeciones en su contra. Los críticos niegan que los principios de justicia de esta teoría estén configurados para evaluar exclusivamente las instituciones sociales básicas. Es más: afirman que la justicia no sólo exige instituciones justas sino que además exige acciones individuales justas. La hipótesis de este trabajo afirma que principios aptos para ciertos contextos sociales no son adecuados para evaluar otro tipo de interacciones sociales. El argumento apela a una interpretación normativa de la noción de estructura básica, elemento clave para defender el carácter institucional de la justicia rawlsiana.

Palabras clave: John Rawls; Gerald Cohen; Cosmopolitismo; Justicia Doméstica; Cooperación Social

 

Egalitarianism, basic structure and rawlsian contextualism

 

Abstract
This paper analyses whether it is appropriate to judge individual actions with the same principles of justice applicable to institutions. In order to achieve its aim the paper reviews Rawls` theory of justice and some objections against it. Critics of Rawlsian theory of justice deny that its principles only evaluate basic institutions. Furthermore, they claim that justice does not only require just institutions but just individual actions as well. The background hypothesis of this paper is that some principles suitable for some social contexts are not useful to judge other kind of social interactions. The argument relies on a normative interpretation of the notion of basic structure, which is considered a key element to defend the institutional character of the rawlsian account of justice.

Keywords: John Rawls; Gerald Cohen; Cosmopolitanism; Domestic Justice; Social Cooperation

 


 
Introducción

¿Es correcto evaluar moralmente las interacciones individuales con los mismos estándares que se aplican a la distribución institucional de cargas y beneficios en una sociedad democrática y constitucional? Algunos autores sostienen que es posible determinar si una acción particular ha sido justa o injusta y que para ello es necesario evaluarla con los principios de justicia utilizados para evaluar la distribución de cargas y beneficios1. Esta posición ha sido identificada como “monismo”. Uno de los argumentos que se ofrecen para rechazar el monismo sostiene que cada contexto distributivo debe ser evaluado con criterios adecuados a sus propias características2. Según esta postura “contextualista”, los principios de justicia aplicables al ámbito institucional no son aptos para evaluar la corrección moral de las acciones individuales. Este trabajo pretende responder a la cuestión de si el contextualismo es plausible, o si por el contrario es correcto sostener que los principios de justicia rawlsianos deben utilizarse también en la evaluación moral de las acciones individuales. En otras palabras ¿sería correcto evaluar las interacciones cotidianas y más informales que ocurren entre individuos con los principios de justicia adecuados para evaluar las principales instituciones sociales?

Para Rawls, las principales instituciones sociales, como la Constitución Nacional, el régimen tributario, el sistema electoral, y los mecanismos económicos como el mercado, constituyen el objeto primario de la justicia distributiva. Al conjunto de las principales instituciones políticas, jurídicas y económicas, Rawls lo denomina la “estructura básica” de una sociedad. Una vez que la estructura básica de una sociedad satisface los principios de justicia, las acciones de los individuos que se enmarcan dentro de lo que las reglas institucionales permiten y prohíben se encuentran más allá de la justicia distributiva. No son susceptibles de ser evaluadas con esos estándares. Esto quiere decir que, por ejemplo, el Principio de la Diferencia no se aplica al nivel microsocial de las interacciones individuales institucionalmente reguladas. Objetar el monismo distributivo apelando al carácter estructural institucional del objeto de la justicia ha sido denominado por Gerald Cohen “la objeción de la estructura básica3.

Algunos rawlsianos4 sostienen que el esquema de instituciones jurídicas y sociales posee características especiales, que las convierten en el ámbito de la justicia distributiva por excelencia. Si un esquema o mecanismo no posee estas características, es un error aplicarle los principios de Justicia como Equidad. El contextualismo afirma que cada ámbito (individual, doméstico o internacional, por ejemplo) constituyen contextos que exigen una especificación diferente de la justicia. Las diferentes características de los contextos sociales explican la diferente especificación de las conductas o instituciones requeridas.

En este trabajo no se analizará la plausibilidad del contextualismo a nivel internacional. Lo que me interesa es reconstruir la respuesta contextualista al desafío de Cohen y la cuestión de por qué las conductas individuales no deben regularse por los mismos principios aplicables a la estructura básica de una sociedad. Dado que las acciones individuales también afectan a la distribución de derechos y oportunidades en el seno de la familia, será necesario distinguir estas acciones de aquellas que se refieren exclusivamente a la distribución económica. Para poder dar una respuesta acabada, complementaremos la interpretación contextualista rawlsiana apelando al carácter público de las instituciones. Según este carácter público, tiene sentido evaluar si una acción individual satisface o no los principios de justicia rawlsianos sólo si es una acción que puede ser públicamente evaluada por dichos principios5.

1. El desafío igualitarista del monismo distributivo

El monismo distributivo defendido por Gerald Cohen desafía la definición del objeto al que se aplican los principios de justicia. Según este autor, las mismas razones que justifican evaluar las principales instituciones de una sociedad hacen necesario evaluar las acciones de los individuos. Por ejemplo, usted, siendo una persona talentosa puede tomar la decisión de no trabajar al tope de su productividad a menos que reciba un sueldo más alto. Esta es una decisión permitida por las reglas institucionales y al ser permitida institucionalmente no afecta la configuración de la estructura aunque sí puede afectar la distribución económica resultante. En particular, su decisión podría afectar a las personas más desaventajadas porque ellas estarán en una peor posición distributiva que si usted trabajase más productivamente sin exigir un sueldo más alto.

Sin embargo, aunque usted no haya favorecido al individuo que forma parte del grupo de los que menos ganan, su decisión no debería ser criticada por injusta. Ante la crítica usted podría responder: “El Principio de la Diferencia se aplica a la estructura básica de la sociedad y no a las acciones individuales. En mis acciones cotidianas yo no tengo la obligación de favorecer la posición de los que están peor”. Sin embargo, si tomamos en cuenta que algunas personas estarán en peor posición de lo que podrían estar, la respuesta podría resultar dudosa6.

La crítica monista afirma que la justicia exige una estructura legal de instituciones coercitivas, pero además las decisiones personales que se dan dentro de estas instituciones deben estar motivadas por el valor de la igualdad; es decir, motivadas en un ethos igualitario7. De lo contrario, la distribución resultante permitiría desigualdades que no serían estrictamente necesarias y que podrían mejorar aún más la posición de los que están peor.

1.1. La crítica a la estructura básica

De acuerdo con la posición monista de Cohen, para lograr que el índice de bienes primarios de los que están peor sea lo más alto posible no es suficiente contar con una estructura institucional legal coercitiva8.En el interior de una estructura institucional, las decisiones personales inciden de manera relevante en el patrón distributivo resultante. Si uno acepta que lo importante es producir un patrón distributivo igualitario y no es posible lograrlo únicamente por medios institucionales, también deberíamos preocuparnos por los factores que no son institucionales9. Desde este enfoque, las instituciones serían instrumentos para alcanzar un patrón distributivo igualitario10.

Uno podría simplemente negar que las decisiones personales sean relevantes desde el punto de vista de la justicia distributiva. Esta sería la “objeción de la estructura básica”. Obviamente, esta estrategia es puramente retórica porque se basa en redefinir el objeto de la justicia. Cohen piensa que aún si uno pudiese aceptar esto, existe un problema de ambigüedad en la noción de estructura básica. De acuerdo con su lectura, los rawlsianos se preocupan por las instituciones por su carácter coercitivo.

Si el criterio relevante para definir el objeto de la justicia fuese el carácter coercitivo, entonces deberían excluirse las interacciones que se dan dentro del ámbito familiar. Por ejemplo, la decisión sobre cómo se dividen las tareas hogareñas o cuáles son los hijos que recibirán apoyo económico para continuar su educación universitaria no tiene una respuesta legal coercitiva determinada. Las personas tienen opciones abiertas que pueden elegir y que podrían afectar el patrón distributivo final; por ejemplo, si sólo se promueve la educación universitaria de los hijos varones. De este modo, si la estructura básica se define por la característica de ser coercitiva, las decisiones que se toman en el interior de la familia deberían quedar más allá de la justicia. Esto difícilmente sea una solución aceptable para los liberales igualitarios.

Por otro lado, la noción de estructura básica es relevante porque el esquema institucional produce efectos profundos en las vidas de las personas. De este modo, se podrían incluir en el objeto de la justicia las decisiones internas a las instituciones no coercitivas. Pero ello implicaría incluir conductas y decisiones personales diarias que son constitutivas de instituciones estructuralmente laxas, tales como las decisiones internas a instituciones como el mercado de bienes y servicios11. Acciones optativas como la de trabajar más o mejor por el mismo sueldo podrían considerarse como una acción que cae bajo el objeto de la justicia. De este modo, si la estructura básica se define por la característica de producir efectos profundos que afectan las vidas de las personas, entonces las decisiones familiares quedarían incluidas, pero así también otras decisiones personales.

Los rawlsianos no pueden sólo apegarse al carácter coercitivo de la estructura básica. Otras instituciones informales y no coercitivas también producen efectos profundos en las vidas de las personas. La conclusión de Cohen es que no es simplemente que las acciones individuales que forman parte de las instituciones informales no coercitivas son parte de la estructura básica. Según sus argumentos, cualquier decisión personal y cualquier interacción social impactarían en la distribución resultante y tendría efectos profundos sobre las vidas de las personas12. En la sección siguiente analizaremos los argumentos del contextualismo.

2. La estructura institucional como ejercicio de un poder político

En Justice as fairness: a restatement13 se afirma que la noción de estructura básica otorga coherencia a su concepción pública y política de justicia14. Esto es consistente con lo afirmado en A Theory of Justice15, pero creo que es cierto que existe lugar para la ambigüedad, sobre todo si tenemos en cuenta que se evalúan instituciones políticas y sociales16. Esto significa que la respuesta a la pregunta sobre qué es la estructura básica sólo puede ser tentativa y provisional. Una respuesta que sirve como marco teórico para pensar sobre cuestiones más abstractas pero que no está completamente definida17. La estructura básica se caracteriza por ser un conjunto de instituciones que dan forma a lo político18.

2.1. El contextualismo y la estructura básica

En Las fronteras de la justicia, Hugo Seleme afirma que la noción de estructura básica se define a partir de características normativas que derivan de ciertos valores morales. El hecho de poseer estas características es lo que justifica la aplicación de ciertos principios especialmente seleccionados. De este modo se vinculan: 1) procedimiento, 2) principios y 3) objeto de la justicia. El ideal de tratarnos como ciudadanos libres e iguales es lo que justifica el diseño procedimental de la posición original. La posición original se configura de tal manera que: a) los participantes, de manera unánime, b) desconociendo sus propias características físicas y sus particulares concepciones del bien, llegan a un acuerdo sobre c) principios aptos para evaluar las instituciones de una sociedad cerrada19. Es decir que los valores de libertad e igualdad se vinculan con: a) unanimidad, b) imparcialidad y c) política —las características del procedimiento. Esta vinculación explica por qué los principios de justicia sólo pueden aplicarse a relaciones coercitivas institucionalmente mediadas en las que es valioso tratarse como ciudadanos libres e iguales.

El argumento tiene dos secuencias. Primero, tenemos que explicar por qué la posición original está configurada de modo tal que representa nuestras convicciones morales sobre lo que es un acuerdo equitativo y representa la posición de imparcialidad en la que se ubican las partes20. Segundo, tenemos que explicar por qué los principios derivados de la posición original sólo sirven para evaluar la estructura institucional.

En la primera secuencia se apela a una concepción de ciudadano libre e igual, y a una concepción de sociedad bien ordenada, para dar cuenta de la unanimidad, imparcialidad y política que caracteriza a la posición original. La concepción de ciudadano y la concepción de sociedad son la representación de nuestras intuiciones fundamentales sobre cómo deberían ser los principios de justicia de una sociedad que se piensa como una empresa social cooperativa21. De esta manera se entiende por qué la posición original debe representar una determinada concepción normativa de persona y una determinada concepción normativa de sociedad.

En la segunda secuencia se apela a una práctica que debe ser evaluada según su naturaleza y sus fines. La práctica que se pretende evaluar es la distribución institucional de cargas y beneficios (derechos, oportunidades y beneficios económicos) entre personas que tienen como objetivo relacionarse en una posición de libertad e igualdad. Por ello, la noción de estructura institucional básica es la clave de una sociedad concebida como una empresa cooperativa. La posición original, esto es el procedimiento que genera los principios de justicia, debe tener en cuenta las características del objeto que será evaluado. De este modo se entiende por qué los principios de justicia distributiva constituyen un criterio normativo adecuado para evaluar instituciones de personas que tienen el objetivo de tratarse como ciudadanos libres e iguales.

Ahora bien, ¿cuáles son las características de la estructura institucional básica? Las instituciones de una sociedad bien ordenada: a) producen efectos distributivos profundos en las vidas de las personas, pues sus porciones distributivas dependerán de su lugar en la sociedad; b) ejercen un efecto coercitivo sobre las personas, ya que se aplican de manera no optativa y desde su nacimiento; y c) representan el poder político colectivo que pertenece a todos los ciudadanos por igual22.Si no se dan estas tres características, un mecanismo o acción no es relevante para la justicia distributiva rawlsiana23.

Queda claro ahora que la estructura institucional básica de una sociedad bien ordenada según los principios de Justicia como Equidad se caracteriza por ser una estructura política. Esta cualidad permite a las personas interrelacionarse como conciudadanos que comparten el ejercicio de un poder político específico: la configuración de las principales instituciones jurídicas y políticas de su sociedad. Esta relación no existe a nivel individual, en el que no existe un poder compartido y no se distribuyen bienes producidos cooperativamente entre personas que se relacionan como ciudadanos24.

2.2.¿Lo familiar no es político?

Las razones de la aplicación de principios de justicia a la organización política de una sociedad bien ordenada justifican no evaluar las conductas individuales con esos mismos criterios. Sin embargo, esto parece conducir a excluir las decisiones tomadas dentro de instituciones como la familia. ¿No es suficientemente importante que ciertas decisiones produzcan efectos profundos sobre la vida de las personas y que dichos efectos estén presentes desde el nacimiento, sin posibilidad de consentirlos o no? ¿Por qué el hecho de que las decisiones sobre la división del trabajo familiar no sean configuradas políticamente llevaría a dejarlas más allá de la justicia? El problema parece ser que si se incluyen estas decisiones deberíamos incluir también aquellas decisiones como la de maximizar nuestros ingresos. Estas acciones también producen efectos profundos, sin la posibilidad de que intervenga la voluntad del desaventajado, y no representan el ejercicio de un poder político compartido.

En la teoría liberal igualitaria las decisiones familiares no constituyen un ejercicio del poder político pero tienen importantes efectos a nivel político. La familia prepara, educa y forma a los futuros ciudadanos para que desarrollen un sentido de la justicia acorde al de una sociedad basada en la igualdad y la libertad. Además la familia promueve la educación moral política y pública de sus miembros para ser participantes de una sociedad democrática. Por todo ello las decisiones familiares no pueden violar los principios de Justicia como Equidad25. Esta aplicación es restringida, porque los principios no se aplican directamente a la institución familiar. Su aplicación es indirecta y se traduce en restricciones para proteger las libertades y las oportunidades de los ciudadanos26.

Existen dos tipos de relaciones que se superponen dentro de una familia: en tanto familiares y en tanto conciudadanos27. Los padres no tienen derecho a menoscabar el ejercicio de derechos y libertades civiles y políticas de sus hijos. Aunque tienen el derecho de educarlos de acuerdo con sus creencias morales y religiosas, no tienen el derecho de coartar el conocimiento de las libertades y oportunidades que las instituciones les garantizan. Por ejemplo, los padres deben enseñar a sus hijos que sus oportunidades de acceder a un puesto de trabajo o acceder a la universidad no dependen de características como su color de piel o sus creencias religiosas.

Dadas estas razones, es comprensible que las decisiones familiares que afecten el conocimiento y el futuro ejercicio de los derechos y oportunidades de sus miembros sean incluidas porque de manera secundaria configuran la estructura básica de libertades básicas. ¿Por qué no se deberían incluir también las decisiones personales como perseguir la maximización de nuestros ingresos económicos? La aplicación de los principios de justicia podría ser también de manera indirecta. Para responder a este problema será útil apelar al carácter público de las instituciones28.

3. La justicia de las instituciones es pública

Hasta ahora hemos aceptado que las decisiones familiares caen dentro del objeto de la justicia cuando a largo plazo afectan las libertades y las oportunidades sociales de las personas. Pero esto no basta para rechazar el desafío monista igualitario. Uno podría argumentar que la decisión de trabajar en un empleo socialmente más productivo afecta las oportunidades de las personas que están en una peor posición. Por ejemplo, salvar vidas como médico de frontera produce mayores beneficios para los que están peor que si uno elige trabajar como cirujano plástico en un centro de estética. ¿Existe alguna característica propia de la distribución institucional de cargas y beneficios que está ausente en las decisiones individuales? La respuesta que Andrew Williams propone hace referencia a una propiedad intrínseca de la estructura institucional. Esta propiedad intrínseca consiste en el modo en que la estructura distribuye cargas y beneficios: públicamente.

Que las instituciones distribuyan cargas y beneficios públicamente significa que los ciudadanos conocen que las instituciones satisfacen una concepción política de justicia, que ellos mismos adhieren a esta concepción de justicia y esto es un hecho conocido por todos y finalmente que conocen cuáles son las razones que justifican la concepción política de justicia de su sociedad. En este sentido, la publicidad constituye una característica disposicional que las acciones individuales no satisfacen29. Primero, los ciudadanos no conocen cuales son las razones que justifican las acciones individuales de sus conciudadanos. Segundo, aunque todos adhieren a la concepción de justicia correcta no necesariamente comparten las razones por las que lo hacen. Tercero, precisamente porque no comparten las razones más profundas que justifican su adhesión a la concepción de justicia correcta, no necesariamente conocen cuáles son estas razones.

En una sociedad caracterizada por la pluralidad de concepciones del bien que están de acuerdo con la justicia de las instituciones, las intenciones o motivos personales para actuar no son públicamente accesibles. En cambio, con excepción de las cuestiones de seguridad nacional, los gobiernos deben justificar públicamente los motivos que justifican establecer políticas públicas específicas. La justificación de las acciones o de las estrategias de los ciudadanos que deciden maximizar sus beneficios económicos no necesariamente puede ser reprochada desde un punto de vista público. Básicamente, los ciudadanos no disponen de la información necesaria para evaluar cuándo un individuo está violando las reglas que coercitivamente se le aplican.

Además, no todas las concepciones del bien que son razonablemente aceptables valoran los beneficios económicos del mismo modo, ni sostienen una misma concepción de lo que constituye un comportamiento que busca maximizar beneficios económicos. Para algunas personas, el hecho de disminuir los costos de sus negocios comerciales es un recurso legal, y por lo tanto legítimo, para maximizar sus ingresos. Esta opción surge del hecho de tener un esquema de legislación tributaria y comercial que satisface principios de certidumbre, claridad y simplicidad en la tipología fiscal. Además, las personas se encuentran en circunstancias en las que no tienen acceso completo a la información necesaria para reconocer cuándo la conducta que busca maximizar los beneficios económicos es intencionalmente egoísta30. Muchas veces, la información con la que cuentan los ciudadanos les permite conocer si otro ciudadano o si una empresa cumple o no con la ley específica que regula su actividad, pero se desconoce cuáles son los motivos por los que esa persona o empresa actúa. Del mismo modo, es muy difícil conocer si esa persona o empresa podría o no desarrollar otra actividad y someterse voluntariamente a que se le apliquen otras categorías fiscales de tributación.

4. Conclusiones

Si bien es cierto que algunas conductas individuales que buscan maximizar los beneficios económicos engendran desigualdades, es incorrecto afirmar que dichas conductas deban ser evaluadas con los principios de justicia aplicables a la de una sociedad bien ordenada. Solamente mecanismos como la estructura institucional básica de una sociedad bien ordenada satisfacen los estándares de justicia doméstica. Las características de la estructura básica se corresponden con características de las concepciones normativas de persona y de sociedad que son modeladas en el procedimiento de selección constituido por la posición original. Aunque dichas características son suficientes para dejar a salvo la noción de estructura básica, y para juzgar los arreglos institucionales políticos de tal forma que incluyan a la institución familiar, la noción de publicidad de la distribución institucional permite la exclusión de las acciones individuales que persiguen maximizar sus beneficios económicos.

Los principios de justicia deben aplicarse a la institución familiar porque ella cumple el rol público de formar y desarrollar el sentido de la justicia de los futuros ciudadanos. Pero las acciones individuales que persiguen maximizar los beneficios económicos de conformidad con las estructuras legales no pueden ser juzgadas como justas o injustas porque no es posible su evaluación pública. No pueden evaluarse los motivos, porque no son públicos ni deben ser públicamente justificados.

Queda abierta la cuestión de si la noción de estructura básica debería ser considerada un mero instrumento para la realización de la justicia pero este problema amerita ser tratado en otra investigación. A pesar de eso, es posible afirmar que la noción de estructura básica es fundamental para la realización de la justicia. Cuando existen mecanismos o decisiones que no son públicamente configurados mediante el ejercicio colectivo del poder político no es correcto exigir que ellos cumplan con valores como la igual libertad, la igualdad equitativa de oportunidades o la maximización de la posición distributiva de los más desaventajados.

Agradecimientos

Agradezco las críticas y comentarios de Fernando Lizárraga, Guillermo Lariguet, Adriana Vercellone y María de los Ángeles Nallin. Las traducciones son propias. Este trabajo fue terminado durante una estancia de investigación en la Universidad de Aarhus, Dinamarca, a través de una Beca de Investigación Erasmus Mundus, ARTESS. Agradezco a mis colegas del Departamento de Ciencia Política por la discusión de algunas ideas que forman parte de esta investigación y a la Comisión Europea por la ayuda financiera

Notas

1 Por ejemplo, Gerald Cohen. Véase (Cohen, 1997, 2001).

2 La denominación “contextualismo” indica que pueden existir múltiples dominios en los que las acciones son moralmente relevantes. Véase (Seleme, 2009, p. 211).

3 (Cohen, 2000, pp. 123-124, 129).

4 Por ejemplo, Hugo Seleme. Véase (Seleme, 2011).

5 (Williams, 1998).

6 (Cohen, 2008, p. 116 y ss.; Williams, 1998, pp. 122-124). No debemos confundir esta objeción con la crítica que afirma que los ciudadanos de una sociedad ordenada según los principios de justicia como equidad no deberían necesitar incentivos económicos para aplicar sus mejores talentos en la producción social de bienes. Esta última crítica afirma que el mero hecho de querer actuar de acuerdo con los principios de justicia sería motivación suficiente para cumplir con el principio de la diferencia y no exigir mayores beneficios que estrictamente no son necesarios sino porque ellos así lo desean. (Cohen, 2000). También expresado en (Cohen, 2008, p. 38 y ss.).

7 Usaré indistintamente “ethos y “ética”.

8Esta idea es compartida por Fernando Lizárraga, quien afirma que para Cohen la principal razón por la que es valioso incorporar un ethos igualitario es que esta exigencia es una condición necesaria para lograr establecer una sociedad constitutivamente justa y no una sociedad accidentalmente justa. (Lizárraga, 2011, p. 12).

9 A los fines de valorar la crítica en su adecuada dimensión es importante tener en cuenta el carácter consecuencialista de la teoría de la justicia de Cohen. (Cohen, 2008, pp. 125-126). Dado que su objetivo es la promoción de la igualdad económica, tanto las acciones de los ciudadanos como la dinámica de las instituciones constituyen sólo un medio para alcanzar el fin valioso. Sobre las teorías consecuencialistas y el carácter instrumental de los agentes, véase (Pettit, 1995).

10 Uno podría argumentar que la noción de estructura básica no es una condición meramente instrumental y que por el contrario es un elemento conceptual de la Justicia como Equidad. Sin embargo, este argumento nos llevaría más allá de los límites de este trabajo.

11 (Cohen, 2008, p. 132 y ss.).

12 “…las acciones referidas, aunque no sean parte de la estructura básica de la sociedad, son, sin embargo, posibles de evaluar desde el punto de vista de la justicia, por los mismos principios (cualesquiera que éstos sean) por los cuales la justicia juzga la estructura básica.” (Cohen, 2008, p. 149).

13 (Rawls, 2001).

14 (Rawls, 2001, pp. 10-12).

15 (Rawls, 1971-1990).

16 “…nuestra caracterización de la estructura básica no proporciona un criterio o una definición estricta, desde la cual podamos identificar los arreglos sociales, o aspectos que pertenecen a ella.” (Rawls, 2001, pp. 10-12).

17 “… justicia como equidad no es una doctrina religiosa, filosófica o moral comprehensiva –una que se aplica a todos los objetos y cubre todos los valores. Tampoco debe ser vista como la aplicación de una doctrina de ese tipo a la estructura básica de la sociedad, como si esta estructura fuera simplemente otro objeto sobre el cual la doctrina comprehensiva debe ser aplicada. [… ] Ella se enfoca en lo político (formalizado en la estructura básica), que no es sino parte del dominio de lo moral.”(Énfasis propio). (Rawls, 2001, p. 14).

18 Así lo entiende también Seleme; véase (Seleme, 2009, pp. 214-215).

19 (Seleme, 2011).

20 (Rawls, 2001).

21 (Rawls, 1980, 2001).

22 (Seleme, 2009, p. 205).

23 Algunos autores como Arash Abizadeh consideran que cualquiera de estas características puede justificar que un mecanismo o una acción se constituya en objeto de la justicia. Véase (Abizadeh, 2007).

24“En la concepción política, los Estados soberanos no son meros instrumentos para realizar el valor preinstitucional de la justicia entre los seres humanos. En cambio, es precisamente su existencia lo que proporciona al valor de la justicia su aplicación, al colocar a los conciudadanos de un Estado soberano en una relación que ellos no tienen con el resto de la humanidad, una relación institucional que tiene que ser evaluada por estándares especiales de equidad e igualdad que completan el contenido de la justicia.” (Énfasis propio), (Nagel, 2005).

25 “… uno de sus roles esenciales es establecer ordenadamente la producción y reproducción de la sociedad y su cultura de una generación a la próxima” (Rawls, 2001, p. 162).

26 (Rawls, 2001, pp. 164-165). Ésta es también la posición de Seleme, quien responde a las críticas de Susan M. Okin, argumentando que los principios de justicia sí se aplican a la institución familiar, pero que al contrario de lo que sostenía Michael Sandel, sólo se aplican indirectamente. Véase, (Seleme, 2004, p. 302).

27 Rawls toma la distinción entre dos puntos de vista, el de ciudadanos y el de familiares, de Joshua Cohen, véase (Rawls, 2001, p. 165 nota 146).

28 (Williams, 1998, p. 234).

29 El requerimiento de publicidad exige: 1) el reconocimiento mutuo por parte de los ciudadanos de los principios de justicia en conjunción con el conocimiento público de que las instituciones de la estructura básica satisfacen dichos principios; 2) el reconocimiento mutuo por parte de los ciudadanos de los hechos generales que conforman la base sobre la cual se seleccionan los principios de justicia en la posición original; 3) el reconocimiento mutuo por parte de los ciudadanos de la completa justificación de la justicia como equidad en sus propios términos. Véase (Rawls, 2001, p. 121).

30 Esta situación es llamada por Williams “el hecho de la información limitada”. Este hecho debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar si una determinada acción satisface los requerimientos de justificación pública.

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Recibido: 09/12/13
Aceptado: 29/04/15.
Publicado: 29/09/15.

 

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